Finalmente, tal vez la doctrina no sea compatible con las normas de jus cogens del derecho internacional que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
No pensaba siquiera que fuera necesario incluir una salvedad relativa a los principios de jus cogens, ya que entonces sería preciso definir a qué disposiciones se hacía referencia.
El jus cogens, las obligaciones erga omnes y el Artículo 103 de la Carta entendidos como normas de conflicto operaban en gran medida como categorías independientes unas de otras.
La situación era diferente en lo que concernía a las reservas a disposiciones que enunciaban normas de jus cogens o normas a las que no se podía hacer ninguna excepción.
Una norma de jus cogens se define como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario”.
Así, por definición, las normas que pertenecen a la categoría de jus cogens se aplican en todas las situaciones y no se ven afectadas por el estallido de conflictos armados.
Algunos miembros del Grupo de Estudio pusieron en duda que el principio de armonización tuviese una función especial que desempeñar en la relación entre las normas de jus cogens y otras normas.
Su delegación está de acuerdo evidentemente con el contenido de directriz 3.1.9 sobre reservas a las disposiciones que enuncian una norma de jus cogens, pero considera que la disposición es innecesaria.
Se observó asimismo que había que distinguir entre la invalidez de la norma inferior de resultas de la presencia del jus cogens y la inaplicabilidad de la norma inferior de resultas del Artículo 103.
El Grupo de Estudio indicó la necesidad de abordar los efectos de las normas de jus cogens, las obligaciones erga omnes y las obligaciones relativas al Artículo 103 de la Carta (o disposiciones convencionales similares).
En virtud del jus soli, un menor adquiere la nacionalidad guinea si es hijo de un padre apátrida o de nacionalidad desconocida o de padres de nacionalidad desconocida, o si se trata de un expósito.
En lo que respecta a la relación compleja entre obligaciones erga omnes y normas de jus cogens, se observó que estas últimas tenían carácter erga omnes, pero que la afirmación inversa no era necesariamente cierta.
Sólo el jus cogens y el Artículo 103 estaban relacionados en sentido estricto con la jerarquía normativa, mientras que las obligaciones erga omnes estaban más relacionadas con el ámbito de aplicación de las normas pertinentes.